Sentencia del 10/10/2016
"...Al efectuarse el estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que el presupuesto legal que se denuncia como infringido, no fue tomado en cuenta expresamente por los juzgadores para resolver la controversia ya que la Sala sentenciadora al momento de resolver la pretensión objeto del proceso contencioso administrativo realizó una exégesis de un presupuesto distinto al denunciado; es decir que la parte que la casacionista denuncia como infringida del artículo 68 del Decreto 59-87, reformado por el artículo 17 del Decreto 95-87, ambos del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Sobre la Renta, no regula cuestión alguna sobre si el ajuste de pago de honorarios puedan ser o no pagados con timbres fiscales, la casacionista no logra encuadrar la norma pertinente al hecho concreto, objeto de la litis, por lo que a esta Cámara le resulta imposible hacer el estudio comparativo de la norma denunciada como interpretada erróneamente..."